04/09/2023

Internet y tasa municipal

Por Miguel H. E. Oroz. Asociaci贸n Bonaerense de Estudios Fiscales.

Pese a encontrarse ampliamente consolidado el criterio que impide a las autoridades municipales gravar actividades de 铆ndole federal, como ocurre con los servicios p煤blicos federales y materias conexas a los mismos derivadas del avance tecnol贸gico, muchos municipios insisten en mantener en sus normativas locales, previsiones que alcanzan a las mismas.

Debido a la responsabilidad que puede generar la omisi贸n de actuar por parte de las dependencias de recaudaci贸n tributaria frente a la consumaci贸n de eventuales plazos de prescripci贸n en curso, los Departamentos Ejecutivos de varios partidos del territorio bonaerense, consultan al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires sobre este particular.

La situaci贸n de una empresa dedicada a la prestaci贸n del servicio de Internet en un partido del interior bonaerense, se gener贸 la necesidad de establecer si la misma estaba o no alcanzada por la tasa municipal por el uso del espacio p煤blico, pues ante el requerimiento oficial sobre su pago, aquella opuso en su favor la vigencia del art. 39 de la ley 19.798 de Telecomunicaciones, el cual dispone que 鈥渁 los fines de la prestaci贸n del servicio p煤blico de telecomunicaciones se destinar谩 a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio a茅reo del dominio p煤blico nacional, provincial o municipal, con car谩cter temporario o permanente, previa autorizaci贸n de los respectivos titulares de la jurisdicci贸n territorial para la ubicaci贸n de las instalaciones y redes. Este uso estar谩 exento de todo gravamen鈥.

Al contrario, el Asesor Letrado Municipal mencion贸 que sobre el particular, reg铆a el deber de requerir autorizaci贸n, pues el art铆culo de la ley mencionada as铆 lo exig铆a a fin que el municipio tomara conocimiento y aprobara su uso, circunstancia que no constaba en las actuaciones administrativas. Por otro lado, se帽al贸 que la Ordenanza Fiscal s贸lo exim铆a del pago de tasas a las estructuras portantes utilizadas por radios y proveedores de internet local, condici贸n aqu铆 ausente, raz贸n por la cual no operaba dicha exenci贸n.

La duda central estaba en desentra帽ar si el tendido de cables de internet sobre el espacio p煤blico municipal, pod铆a ser entendido como una prestaci贸n del servicio p煤blico de telecomunicaciones.

Llegadas las actuaciones al 谩rea t茅cnica correspondiente (Vocal铆a Municipalidades B. Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, del 14/03/23. U.I. N掳 33.839, consulta digital 7428-23) esta refiri贸 que 鈥渓a ley 27.078 declar贸 de inter茅s p煤blico el desarrollo de las Tecnolog铆as de la Informaci贸n y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes denominadas TIC. Ante la necesidad de encontrar otros medios que permitan la comunicaci贸n, la educaci贸n y el trabajo en contexto de encierro y a fin de garantiza el acceso durante el per铆odo del aislamiento social preventivo y obligatorio como consecuencia del COVID-19, el DNU 690/20 busc贸 garantizar 鈥渆l derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicaci贸n por cualquiera de sus plataformas, lo cual requiere de la fijaci贸n de reglas por parte del Estado para asegurar el acceso equitativo, justo y a precios razonables de ellas鈥.

Dispuso que 鈥渓os Servicios de las Tecnolog铆as de la Informaci贸n y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios p煤blicos esenciales y estrat茅gicos en competencia. La autoridad de aplicaci贸n garantizar谩 su efectiva disponibilidad鈥.

ALTERACI脫N
Si bien es cierto que el citado cambio normativo fue suspendido temporalmente por considerarse que 鈥渓as previsiones contenidas en el DNU 690/20 y las resoluciones ENACOM, resultaron una alteraci贸n sustancial del r茅gimen jur铆dico de los servicios TIC, dado que se modificaron las condiciones bajo las cuales fueron regulados, organizados y habilitados por parte del Estado Nacional鈥, no puede soslayarse que independientemente de la suerte que pueda correr ese litigio, con posterioridad a la sanci贸n de la Ley N掳 27.078, en reiteradas oportunidades se declar贸 improcedente la pretensi贸n fiscal municipal -cobro de tributos por el uso del espacio p煤blico de una compa帽铆a telef贸nica que utiliz贸 el tendido para prestar servicios de internet -, toda vez que el art. 39 de la Ley 19.798 establece una exenci贸n para la prestaci贸n del servicio p煤blico de telecomunicaciones, sin circunscribir 煤nicamente aquel beneficio para los servicios conocidos al momento de la promulgaci贸n de la norma -1972- sino, abarcando tambi茅n a los dem谩s servicios que, producto de la innovaci贸n tecnol贸gica pudieran inventarse; circunstancia que adquiere relevancia si se atiende al inter茅s de los usuarios y consumidores. La acci贸n declarativa, a fin de dilucidar el estado de falta de certeza con relaci贸n a la aplicaci贸n, determinaci贸n y exigibilidad de contribuciones a favor de una Municipalidad por el uso u ocupaci贸n de espacios p煤blicos -servicio de internet-, debe formalmente admitirse, toda vez que la pretensi贸n de la actora es cesar con la incertidumbre producida por la determinaci贸n de oficio de dichos tributos, con m谩s intereses y multas intimados que el Municipio intent贸 cobrar鈥.

Concluy贸 destacando que 鈥渆xisten antecedentes judiciales que en su mayor铆a establecen que el art铆culo 39 de la Ley 19.798 es plenamente vigente, siendo extensiva su aplicaci贸n a los TIC. Por todo lo expuesto y a fin de dar una respuesta al caso concreto, ha de estarse a lo normado por la citada ley, incluyendo a las TIC en la exenci贸n al pago del gravamen por el uso del espacio p煤blico municipal鈥

https://www.eldia.com/nota/2023-9-3-4-3-42-internet-y-tasa-municipal-economia-dominical


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