10/04/2023

Controversias que genera la tasa por hect谩rea

Al abordar este tema, necesariamente tenemos que considerar que la propia definici贸n de tasa refiere a un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestaci贸n de un servicio o la realizaci贸n de una actividad que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo[1].

Por LISANDRO E. CASTAGNO, LAURA MARCO & PABLO A. FRANCHI 鈥 CASTAGNO FRANCHI MARCOS ABOGADOS

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Y que las cuestiones m谩s problem谩ticas en punto a este tributo, en constante discusi贸n tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, versan sobre dos aspectos espec铆ficos de la tasa que consisten en la prestaci贸n del servicio, y si tal prestaci贸n debe ser efectiva o basta que resulte potencial; y el costo de tal servicio, en orden a la razonable proporci贸n del monto que se recauda o se exige a cada sujeto obligado, en relaci贸n a los que asume el Municipio para su prestaci贸n, entre otras consideraciones.

Estas controversias no escapan al an谩lisis de la tasa en cuesti贸n, que en la Provincia de Santa Fe surgen, o como analizaremos a continuaci贸n deber铆an surgir, de una Ordenanza municipal o comunal que la establece como la contraprestaci贸n que los productores agropecuarios deben abonar por la prestaci贸n del servicio de mantenimiento de caminos rurales que realiza el ente p煤blico. Adelantamos tambi茅n, que el costo exigido por la misma, amen de su base de c谩lculo, resulta cuestionada.

En rigor, estamos refiri茅ndonos a lo que la Ley N掳 8173, denominada C贸digo Tributario Municipal, se帽ala como Tasa sobre inmuebles rurales.

As铆 tal ordenamiento dispone que la Tasa general de Inmuebles es la contraprestaci贸n pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestaci贸n de los servicios de asistencia p煤blica, alumbrado, barrido, riego, recolecci贸n de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservaci贸n de plazas, paseos, red vial municipal, desag眉es, alcantarillas, realizaci贸n y conservaci贸n de las obras p煤blicas necesarias para la prestaci贸n de servicios municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.

Y que a los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva establecer谩 la divisi贸n de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales, pudiendo asimismo fijar categor铆as dentro de cada divisi贸n, estableci茅ndose expresamente que la base imponible consiste en la valuaci贸n fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepci贸n del Impuesto Inmobiliario.

Como adelantamos, en primer planteo refiere a la necesaria publicaci贸n de la norma que establece el tributo, requisito que si bien parece evidente, se ha observado su incumplimiento aun en casos recientes. Si bien este solo aspecto amerita un desarrollo m谩s extenso[2], no puede dejar de mencionarse que en reiteradas oportunidades la CSJN[3] ha aludido a la exigencia fundamental de la publicaci贸n de las leyes, haci茅ndola extensiva a los actos generales normativos y, en particular, a las ordenanzas, argumento desde ya receptado por los tribunales locales[4].

El otro planteo medular, que lleva muchos a帽os en discusi贸n, versa sobre la escasa contraprestaci贸n del servicio correspondiente, que como dijimos debiera consistir en un adecuado mantenimiento de los caminos rurales.

Ello por cuanto en un significativo n煤mero de municipios y comunas el gravamen se cobra, pero el servicio 鈥 destacamos de gran utilidad para que los sujetos obligados al pago puedan trasladar su producci贸n o animales desde sus establecimientos hacia los lugares donde los mismos se acopian o comercializan-, no se presta. Por el contrario, la realidad indica que, en muchos casos, el estado de esos caminos rurales es desastroso, lo que conlleva a que en reemplazo de tal inactividad del estado, sean los propios due帽os de los establecimientos los que relizan los arreglos necesarios para poder transitarlos, incurriendo claramente en un doble costo[5].

Desde el plano jur铆dico, nuestro M谩ximo Tribunal ha exigido ese requisito desde anta帽o, se帽alando que para que se configure la posibilidad de exigir el pago de la tasa debe existir una concreta, efectiva e individualizada prestaci贸n del servicio p煤blico[6].

Ahora bien, en cuanto a la condici贸n en que debe prestarse ese servicio, en el sentido si debe ser de manera efectiva o basta que resulte potencial, pareciera ser un an谩lisis que genera una nueva discusi贸n a la luz de los m谩s recientes pronunciamientos de los tribunales superiores de justicia y que abre claramente la posibilidad que un planteo realizado en el plano judicial tenga acogimiento favorable en casos como el descripto. Esto es, hasta ahora pod铆a se帽alarse con 茅nfasis que, a煤n cuando el servicio no se particularice en una persona, siempre que ese servicio se preste, existir铆a el derecho de la comuna o municipio a pretender su cobro.

T铆pico caso de la tasa de registro e inspecci贸n, en donde la actividad del Municipio consiste en controlar que los comercios y locales industriales, profesionales y de prestaci贸n de servicio se encuentren mantenidos en buena forma y de acuerdo a las normas vigentes, en beneficio de toda la comunidad, por el mantenimiento de la salubridad p煤blica. As铆 se analizaba que, m谩s all谩 que a un comercio determinado no se le efect煤e una inspecci贸n, bastaba que la misma ocurra en otros establecimientos y que en cualquier momento pudiera hacerse en el local de ese comerciante para que sea exigible el pago del tributo, pues aun cuando no se realice prestaci贸n efectiva en cabeza de un sujeto pasivo en particular, el servicio se presta, y por ende se cumple con la finalidad de proteger la seguridad y salubridad de la poblaci贸n.

Pero, como dijimos, un nuevo an谩lisis del tema surge de la jurisprudencia m谩s reciente proveniente de los m谩ximos tribunales de provincia, que puede redundar en el 茅xito de futuros planteos sobre el punto. As铆, considero que 鈥渟i bien la norma espec铆fica no impone al Estado como condici贸n para percibir la tasa la obligaci贸n de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que el mismo debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin p煤blico al que est谩 encaminado. En la especie, entre 1995 y 2000 el municipio realiz贸 una sola inspecci贸n de bromatolog铆a. Ello no parece reflejar un obrar diligente y responsable de la Administraci贸n en la prestaci贸n del servicio que nos ocupa, cuya finalidad es la seguridad e higiene de la poblaci贸n; m谩xime teniendo en cuenta que las instalaciones a inspeccionar se encuentran en el centro de la ciudad capital de la Provincia y albergan una estaci贸n de venta de combustibles鈥漑7].

Lamentablemente, por el momento, debemos decir que esta posici贸n no es la que adopta la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que en la causa Atanor[8], a煤n cuando la C谩mara Contencioso Administrativo N掳 2 acogi贸 el agravio de la actora respecto de la falta de prestaci贸n de servicio, conforme las pruebas rendidas en autos que daban cuenta que no se hab铆an labrado actas de inspecci贸n a la oficina comercial y administrativa de la empresa en la ciudad de Rosario, nuestro m谩ximo tribunal consider贸 que atento al alcance dado al t茅rmino 芦efectiva prestaci贸n del servicio禄 por la jurisprudencia de esta Corte, luc铆a suficientemente acreditada la prestaci贸n potencial del servicio por parte de la Municipalidad de Rosario para hacer nacer la obligaci贸n a cargo del contribuyente[9].

El otro cuestionamiento se帽alado de la tasa bajo an谩lisis tiene que ver con su costo. Esto en cuanto a que, apart谩ndose de la disposici贸n contenida en la Ley 8173 ya referida, los Municipios y Comunas en general, determinan para la Tasa General de Inmuebles en zona rural, valores que se fijan en el importe equivalente al precio de una determinada cantidad de litros de gasoil que se calcula al momento del efectivo pago, calculados por hect谩rea y por a帽o, sin tener en cuenta la valuaci贸n fiscal del inmueble en cuesti贸n, lo que adelantamos poco a poca va teniendo acogida favorable en distintas resoluciones actuales del fuero contencioso administrativo santafesino.

Esto lleva a que, en la pr谩ctica, los due帽os de campos de mayores superficies de terreno, pero no necesariamente mas productivos, afectados a producci贸n menos rentables como la cr铆a de animales se vean obligados a pagar una tasa en una mayor proporci贸n que aquellos que realizan actividades de mayor rendimiento econ贸mico en campos de menor dimensi贸n, como puede ser la actividad tambera, que por lo dem谩s suelen tambi茅n demandar un mayor uso intensivo de los caminos rurales.

Asimismo, al estar dicha tasa medida en funci贸n de litros de gas贸leo por hect谩rea, se genera una constante indexaci贸n de su valor, que sabido es se encuentra prohibida por ley.

Sumado a ello, la absoluta disparidad que existe en las distintas localidades de la provincia al fijar la cantidad de litros de gasoil que conforman el quantum de la tasa, que van desde cantidad razonables, de uno a cuatro litros, a claros excesos como la pretensi贸n de fijarla en diecis茅is por hect谩rea, contrariando principios constitucionales aplicables a la tributaci贸n, como la razonabilidad, igualdad y equidad, sumado al invaluable principio de legalidad, conforme lo analizado antes.

Sin duda alguna, estos excesos generan rechazos, como el publicitado caso de la llamada rebeli贸n fiscal protagonizada por los productores de Villa Saralegui, en el Departamento San Crist贸bal de la Provincia de Santa Fe, quienes se negaron a abonar la tasa de red vial por hect谩rea incrementada en un 420% en el mes de enero, en relaci贸n al mismo periodos del a帽o 2022.

Para finalizar, tampoco resulta oportuno que, en 茅pocas de emergencia agropecuaria debido a la situaci贸n de extrema sequia que azota al pa铆s en general y a nuestra provincia en particular, con las consecuencias econ贸mico financieras que ello genera, se sumen preocupaciones al sector, agobi谩ndolo a煤n m谩s con pretensiones de cobro de supuestas tasas que, como se ha intentado analizar, resultan sumamente criticables desde distintos aspectos.

Solo resta esperar que prime el sano criterio de los gobiernos locales en el ejercicio de sus facultades tributarias y, si ello no acontece, que sea la justicia la que, con vistas a los argumentos suficientes existentes para ello, haga lugar a los reclamos de los productores afectados al pago de estas controvertidas tasas.

En definitiva, ser谩n los Tribunales quienes garanticen los derechos de los productores afectados por el accionar de los Estados Locales, acogiendo las demandas que necesariamente deber铆an promover aquellos para as铆 proteger su patrimonio.


[1] Ferreiro Lapatza, 鈥淐urso de Derecho Financiero Espa帽ol鈥, Marcial Pons, 1997, p谩g. 180.

[2] MARCOS, Laura 鈥 脕LVAREZ ECHAG脺E, Juan M, 鈥淒erechos de publicidad y propaganda: jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia鈥, publicado en PET 2013 (abril-512).

[3] CSJN, 鈥淢unicipalidad de Santiago de Liniers c/ Irizar, Jos茅鈥, 18/10/04 y m谩s recientemente 鈥淩ecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Jun铆n c/ Akapol S.A. s/ apremio鈥, 22/12/2020. En este 煤ltimo cabe destacar el voto del Dr. Rosatti que se帽ala que: 鈥8掳) Que la regular publicaci贸n de las leyes -exigencia que resulta del principio republicano y de juridicidad- es el presupuesto constitucional esencial para que estas se puedan reputar conocidas y, por tanto, considerarse obligatorias. En tal sentido, esta Corte tuvo ocasi贸n de sostener que principios de razonabilidad y justicia impiden que se puedan se帽alar incumplimientos legales frente a normas no publicadas (arg. doct. Fallos: 293:157 y 313:1049), y record贸 que la publicaci贸n oficial de las leyes es un resorte fundamental del Estado de Derecho para 鈥...[su] satisfactoria divulgaci贸n y certeza sobre la autenticidad...鈥, al mismo tiempo que para establecer la fecha de su entrada en vigencia (arg. doct. Fallos: 293:157; 鈥淢unicipalidad de Santiago de Liniers鈥, y otros).

[4] SCJSF, "Municipalidad de San Crist贸bal contra Kraft Foods Argentina S.A.", A. y S. T. 274, p谩g. 128; CCA N掳 1, 鈥淢onthelado S.A. c/ Comuna de Ca帽ada Rosqu铆n s/ RCA, 24/06/2021, entre tantos otros.

[5] Lo dicho sin perjuicio de reconocer que en otras localidades se han creado consorcios camineros que se nutren de los fondos aportados por los productores, quienes tienen control sobre el destino de su utilizaci贸n, garantizando que las obras necesarias para prestar el servicio se lleven adelante.

[6] CSJN, 11/10/61, 鈥淐ia Swift de la Plata鈥, ratificado en 鈥淟aboratorio Raffo c/ Mun de C贸rdoba鈥 del 23/9/09 y m谩s recientemente en 鈥淕asnor SA c/ Municipalidad de La Banda s/ acci贸n meramente declarativa 鈥 medida cautelar, 7/10/21.



[7] SCJBA, "Autom贸vil Club Argentino contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa", 29/12/2020.

[8] CSJSFE, 鈥淎tanor c/ Municipalidad de Rosario鈥, 5/4/22.

[9] Para ello considera que la pretensi贸n municipal no es sin m谩s ileg铆tima si en el per铆odo que se reclama el servicio efectivamente no se prest贸, siempre que la Administraci贸n "prima facie" cuente con las estructuras adecuadas para la prestaci贸n del servicio ("Arenera de la Cruz y Rozas S.A. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicci贸n", A. y S. T. 104, p谩gs. 84/91), considerando que en la resoluci贸n recurrida la C谩mara omiti贸 valorar cu谩l era la infraestructura con que contaba el municipio y el personal afectado a tal fin, dejando de lado las otras constancias de la causa, que demostraban que la MR se encontraba en condiciones de desarrollar la actividad requerida a fin de garantizar, en el 谩mbito municipal, que efectivamente se realizara un control y un registro de la actividad que desarrolla Atanor S.C.A., lo que surge del referido informe sobre habilitaci贸n.


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