07/10/2024
Cuestiones que pretenden la percepción de obligaciones a través de terceros ajenos a las sumas a cobrar, incluso activando un mecanismo que no considera la jurisprudencia que surge de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Por Fernando D. García
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Servicios municipales y cuotas sindicales que se pretenden cobrar a través de terceros
Servicios municipales y cuotas sindicales que se pretenden cobrar a través de terceros
Dos recientes sentencias, cuya discusión en el fondo es parcialmente análoga, desnudan la incapacidad recaudatoria de los sujetos activos para ajustarse a derecho cuando pretenden delegar en terceros el cobro de sus ingresos propios (tasas de alumbrado por una parte y cuotas sindicales por la otra). Aquí se hace hincapié en las similitudes y efectos de ambos fallos.
Las sentencias
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Municipalidad de Pilar c/ Min. de Economía de la Nación y la jurisprudencia de la Corte Suprema.
En el caso la Municipalidad ordenó la incorporación en las facturas emitida por la prestadora de servicios a cada usuario individual, de un importe que eventualmente podría representar un monto aproximado al costo del alumbrado público; los cargos supuestamente están autorizados expresamente mediante la ley provincial Nro. 10740. Según la sentencia por aplicación del principio de autonomía municipal, podría designarse “agente de retención” sin necesidad de aval legislativo provincial y/o nacional. (1)
No parece posible que una ley provincial invada la esfera comunal estableciendo el modo de recaudación de las tasas municipales ni que las comunas estén habilitadas (por lo que se verá más abajo) a cuestiones que le están vedadas a las provincias. En segundo lugar, confunde “percepciones” con “retenciones”, cuestión ya terminada doctrinariamente.
La sentencia, al conceder el amparo, afirma la supuesta amplia facultad comunal para la creación de tasas municipales (sic) o la posibilidad de establecer las herramientas más idóneas para su percepción que aseguren el cometido de las mismas para concluir “que la intromisión en el ámbito local de una Resolución emanada de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, claramente atenta contra el derecho de propiedad (sic) del municipio violentando su autonomía en lo que respecta a la potestad recaudatoria, amparada por las normas locales que así lo han legislado”. La “percepción” referida a servicios eléctricos se extiende a la “Tasa por vigilancia, inspección y desarrollo de emprendimientos para la provisión del servicio público de gas por redes”.
La pretensión municipal en ese ejido reside en recaudar impuestos (ya que no revisten las características de tasas) por medio de terceros y no es novedosa: por ejemplo, los barrios cerrados que cobran expensas comunes son obligados a recaudar los tributos locales de los propietarios debido a las limitaciones demostradas por los organismos de recaudación en cumplir con su función.
En lo que hace específicamente a los ex servicios públicos la intención local de tercerizar su cobro es reiterativa y ya fue limitada en su momento por la Corte Suprema. En efecto, hace años mediante la disposición normativa B 38/95 (Buenos Aires) se creó un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos donde se establecía que quienes vendieran o prestaran bienes o servicios, debían adicionar a sus facturas un 2% y en el caso de usuarios no inscriptos una alícuota del 15% en concepto de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En aquel momento, el ente regulador nacional sostuvo que la inclusión de la percepción en la tarifa era contraria el régimen energético porque desconocía potestades federales vulnerando el art. 31 de la Constitución y frustraba la política diseñada por la autoridad nacional sobre la base de una eficiente y razonable prestación del servicio y la uniformidad tarifaria. La Corte aceptó la denuncia sobre la interferencia local, compartió los fundamentos del ENRE; denegó la pretensión local y ratificó la competencia de las autoridades nacionales sobre la materia energética en lo relativo a la facturación de los consumos vedando la percepción provincial. (2)
Cuotas, bloqueo a plantas productoras y deducibilidad impositiva de pagos a sindicatos.
Aquí se comenta un caso conceptualmente análogo al mencionado supra, ya no desde el punto de vista normativo sino recaudatorio.
Ante la dificultad que le representaba al Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, percibir las cuotas gremiales (originada en buena medida en la negativa por parte de los camioneros a afiliarse al sindicato), Loma Negra como empresa proveedora de los compradores de cemento que contrataban los fletes se vio obligada a pagar una suma de dinero supuestamente equivalente a los importes adeudados por los transportistas que le habían prestado servicios a sus clientes.
En la sentencia que llegó a la Corte, la AFIP consideró que la empresa proveedora de cemento no había recibido contraprestación alguna por parte del sindicato (lo cual era cierto) y que eran las empresas de transporte las empleadoras de los camioneros que supuestamente encuadraban en la actividad. Por lo tanto, para la AFIP, eran las transportistas las deudoras de las eventuales diferencias gremiales de los aportes y contribuciones sindicales y de obra social pagadas por Loma Negra. Por ello, al no existir deuda propia, Loma Negra CIASA había asumido un pasivo que no le era propio y en consecuencia, no podía deducir su cancelación como gasto.(3)
Aunque no es relevante para este comentario (que trata sobre la recaudación efectuada a través de terceros ajenos a la relación legal o contractual), la Corte Suprema admitió la deducibilidad de las erogaciones realizadas para que se levantaran las medidas de acción directa que estaba sufriendo con arreglo a la doctrina a pagos efectuados en contextos extorsivos.
Síntesis
Aquí se pretendió hacer un paralelo conceptual entre dos situaciones relativamente análogas: en el primer caso, un municipio intenta que las eventuales e hipotéticas tasas retributivas les sean “percibidas” (se las califica como “retenidas”) por los proveedores de servicios públicos (o en su caso, administradores de condominios) omitiendo la jurisprudencia de la CSJ; en el segundo caso, un sindicato pretende cobrarle la cuota gremial de los camioneros contratados por clientes al fabricante proveedor bloqueándole el acceso a las plantas elaboradoras.
En nuestra opinión, en ambos casos cuando se requieren en formas anómalas los pagos por parte de terceros ajenos de sumas de dinero (que pueden o no tener relación con la causa del requerimiento) queda evidenciada tanto la falta de causa de la obligación como el deterioro de la capacidad de recaudar por parte delos sujetos activos.
Contador público. Tributarista. Consultor
(1) Juzgado Federal de Campana; Expte. n° 24358/2024; Mun. de Pilar c/ Min. Economía de la Nación - Secretaria de Industria y Comercio s/amparo ley 16.986.
(2) Empresa Distribuidora Sur SA c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo. 27 de mayo de 2004. E. 46. XXXIII. ORIGINARIO. En la misma fecha Edenor SA obtuvo un pronunciamiento análogo.
(3) Loma Negra CIASA c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo (Corte Sup. Just. Nac., 7/8/24; CAF 55367/2019/1/RH1. Recurso Queja nº 1). Comentado en “Ganancias. Bloqueo de las plantas productivas. Deducción de sumas pagadas en acuerdo conciliatorio” por Horacio Ziccardi y Carolina Calello Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE). 16/09/2024.
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