21/10/2016

Tasas, ratifican la necesidad de una prestación


En materia de tributos, debe hacerse una distinción entre impuestos, tasas y contribuciones especiales, resultando de suma importancia a la hora de distribuir potestades tributarias entre las distintas esferas de gobierno.

(LA PLAta - 18/09/2016)

ENFOQUES TRIBUTARIOS

Reiteradamente se ha dicho que las tasas se caracterizan por retribuir servicios efectivamente prestados, divisibles o particularizados, y el monto de lo que se recaude debe guardar una razonable proporción con el costo de los servicios prestados.

Sin embargo en nuestro país continúa vigente la discusión sobre los requisitos que deben cumplir las tasas municipales para que puedan ser cobradas.

Como claramente estableciera la Corte Suprema Nacional, la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga a la del impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general y que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (“Quilpe S.A.â€, sent. del 9-X-2012, entre muchos otros).

JURISPRUDENCIA

Más allá de ello la jurisprudencia no es uniforme en la temática, ya que existen antecedentes de que la falta de prestación efectiva del servicio que remunera la tasa no es óbice para el cobro de la misma.

En un recientemente pronunciamiento la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata por mayoría ratifica la necesidad de que el servicio que la tasa remunera debe ser efectivamente prestado.

En la causa “Autoservicio La Amistad Coop. de Trabajo Ltda. c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Anulatoria†se expone que tal como lo decidiera el juez de primera instancia no luce cumplido por la Comuna el extremo de la efectiva prestación, respecto del contribuyente, del servicio asociado a la tasa en cuestión en el período implicado.

De los informes acompañados por la Municipalidad surge que no se efectuaron inspecciones de seguridad, salubridad e higiene en el local en cuestión durante el período en juego.

Se sostuvo que fue la propia Secretaría de Control Urbano la que manifestó que no recibe un listado de los comercios que habilita la Dirección Territorial de Comercio e Industria para proceder a su inspección.

Señala que en este tipo de tasa, el servicio comunal que lleva inserto requiere un mínimo componente de individualización, a los fines de poder verificarse, aunque sea en forma anual, si los sujetos alcanzados satisfacen los recaudos normativos relativos a seguridad, salubridad e higiene para poder funcionar en sus respectivos locales y/o establecimientos sin riesgo hacia la comunidad.

INSPECCIONES

Del voto de la doctora Milanta se expone que de las actuaciones y a diferencia de lo resuelto por la Suprema Corte en un reciente pronunciamiento (Esso Petrolera Argentina SRL) de las pruebas colectadas y ponderadas por la a quo surge que el servicio relacionado con la tasa en cuestión no ha sido efectivamente prestada a la actora, cuestión no controvertida en el recurso deducido por la demandada, quien únicamente se limita a argumentar sobre dos inspecciones realizadas con anterioridad a la habilitación del local de la firma.

En nuestro país continúa vigente la discusión sobre los requisitos que deben cumplir las tasas municipales para que puedan ser cobradas.

Concluye que se tuvo por acreditada la falta de prestación de servicio respecto del contribuyente según la prueba producida en la causa.

Consideramos que el antecedente en comentario ratifica la real naturaleza de las tasas, exigiendo con claridad los requisitos que debe cumplir el instituto a los fines de que pueda ser cobrado por el Estado.

De otra manera nos encontramos ante un reclamo ilegítimo.

La Cámara acertadamente adopta el criterio del máximo tribunal de nuestro país, entendiendo por nuestra parte que debiera ser un criterio a seguirse por los demás tribunales de justicia y por la propia administración pública.



Ezequiel Maltz, Abogado Especialista en Derecho Tributario. Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF)


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